SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS:Unión Europea — Derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación presentada por Indonesia

Disponible en breve...

El 11 de agosto de 2023, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia, así como la investigación subyacente que dio lugar a la imposición de estos derechos.

Indonesia alegó que los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y la investigación que llevó a su imposición parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 1.1 a) 1) i), 1.1 a) 1) ii), 1.1 a) 1) iv), 1.1 a) 2), 1.1 b), 1.2, 2.1, 2.4, 12.1, 12.3, 12.4, 12.4.1, 12.7, 12.11, 14, 14 d), 15.1, 15.2, 15.4, 15.5, 15.7, 15.8, 18.3, 19.1, 19.3, 19.4, 21.1, 22.3, 22.4, 22.5 y 32.1 del Acuerdo SMC; y
     
  • los artículos I.1, VI, VI.3 y XVI.1 del GATT de 1994.

 

Procedimientos del grupo especial y del Órgano de Apelación

El 13 de octubre de 2023, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de octubre de 2023, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 27 de noviembre de 2023, el OSD estableció un grupo especial. La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, Noruega, el Reino Unido, Singapur, Tailandia y Türkiye se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 14 de marzo de 2024 se estableció la composición del grupo especial.

El 13 de septiembre de 2024, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que el asunto se refería a un gran número de cuestiones complejas y de que, debido a limitaciones relativas a la disponibilidad de los miembros del grupo especial, la fecha de la primera reunión sustantiva de este se había retrasado. El Presidente también indicó que las reuniones sustantivas primera y segunda del grupo especial se habían programado entonces sin más demoras. En consecuencia, el grupo especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de junio de 2025, como muy pronto. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial/Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 22 de agosto de 2025.

La presente diferencia se refiere a la reclamación de Indonesia contra los derechos compensatorios que la Unión Europea ha aplicado desde 2019 a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia. Indonesia impugnó la determinación de la Comisión Europea de que Indonesia mantiene determinados programas de subvenciones en beneficio de dichas importaciones, así como la determinación de la Comisión de que las mismas importaciones subvencionadas amenazan causar un daño importante a los productores de biodiésel de la UE. Además, Indonesia impugnó diversos aspectos procesales de la investigación en materia de subvenciones subyacente de la Comisión.

Alegaciones relativas a la supuesta subvención otorgada a la rama de producción de biodiésel de Indonesia en virtud de determinados programas de subvenciones

En relación con la determinación de la Comisión de que el Gobierno de Indonesia otorga una subvención sujeta a medidas compensatorias a los productores de biodiésel a través del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (OPPF), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al determinar que los desembolsos del OPPF a los productores de biodiésel constituían una contribución financiera de un Gobierno u organismo público;
  2. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al determinar que los desembolsos del OPPF a los productores de biodiésel constituían contribuciones financieras en forma de donaciones;
  3. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 1.1 b) del Acuerdo SMC al determinar que los desembolsos del OPPF a los productores de biodiésel otorgaban un beneficio a los productores indonesios de biodiésel;
  4. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 19.1, 19.4 y 21.1 del Acuerdo SMC, o el artículo VI.3 y el artículo XVI.1 del GATT de 1994, al no asignar debidamente las cuantías de la supuesta subvención resultantes de los pagos del OPPF, o de otro modo no determinar con exactitud la cuantía de la subvención por unidad o no imponer derechos compensatorios a un nivel que no fuera superior a esa cuantía;
  5. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos los artículos 1.1 a) 1) ii), 14, 19.3, 19.4 y 32.1 del Acuerdo SMC, y el artículo VI.3 del GATT 1994, al no ajustar la cuantía de la supuesta subvención "para tener en cuenta los descuentos concedidos, así como los gravámenes a la exportación y los costos de transporte y de crédito"; al no explicar adecuadamente su método de cálculo del beneficio o no determinar con la mayor exactitud posible la cuantía de la subvención concedida al productor investigado; o al no percibir los derechos compensatorios en las cuantías apropiadas; y
  6. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 1.2, 2.1 y 2.4 del Acuerdo SMC al determinar que los desembolsos del OPPF otorgan un beneficio a los receptores que es específico de jure. A la luz de esta constatación, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones adicionales de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible los artículos 1.2, 2.1 y 2.4 del Acuerdo SMC al determinar que los desembolsos del OPPF son específicos de facto.

En relación con la determinación de la Comisión de que el Gobierno de Indonesia otorga una subvención sujeta a medidas compensatorias a los productores de biodiésel mediante el suministro de aceite de palma en bruto, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) del Acuerdo SMC al determinar que, por medio de un conjunto de medidas, entre las que se incluyen un impuesto a la exportación y un gravamen a la exportación, y al actuar de facto como fijador de precios del mercado interno de aceite de palma en bruto, el Gobierno de Indonesia estimuló a los productores nacionales de aceite de palma en bruto a venderlo en el país y encomendó u ordenó de ese modo a los proveedores privados de aceite de palma en bruto que suministraran aceite de palma en bruto a los productores de biodiésel de Indonesia a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. A la luz de esta constatación, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación adicional de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) del Acuerdo SMC al determinar que el suministro de aceite de palma en bruto a los productores de biodiésel de Indonesia es una función que "normalmente incumbiría[] al gobierno, [...] y la práctica no difier[e], en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos", como se especifica en el artículo 1.1 a) 1) iv);
  2. la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 a) 2) y 32.1 del Acuerdo SMC al determinar que, por medio de un conjunto de medidas, entre las que se incluyen un impuesto a la exportación y un gravamen a la exportación, y al actuar de facto como fijador de precios del mercado interno de aceite de palma en bruto, el Gobierno de Indonesia proporciona sostenimiento de los ingresos o de los precios a la industria del biodiésel;
  3. a la luz de sus constataciones de que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) y el artículo 1.1 a) 2) del Acuerdo SMC, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones adicionales de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 b) y 14 d) del Acuerdo SMC al determinar que los proveedores de aceite de palma en bruto suministran aceite de palma en bruto a los productores de biodiésel de Indonesia a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, con lo que se otorga un beneficio a los productores indonesios de biodiésel;
  4. a la luz de sus constataciones de que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) y el artículo 1.1 a) 2) del Acuerdo SMC, el Grupo Especial también se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones adicionales de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 1.2, 2.1 y 2.4 del Acuerdo SMC al determinar que el suministro de aceite de palma en bruto y el suministro de sostenimiento de los ingresos o de los precios a la rama de producción de biodiésel son específicos;
  5. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC al recurrir a los hechos de que tenía conocimiento con respecto a la información relativa a la empresa de propiedad estatal indonesia PT Perkebunan Nusantara (PTPN);
  6. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC por prescindir de toda información presentada por los proveedores independientes de aceite de palma en bruto al formular sus constataciones sobre si PTPN rebajaba los precios del aceite de palma en bruto en Indonesia; y
  7. la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC al recurrir a los hechos de que tenía conocimiento con respecto a los proveedores independientes de aceite de palma en bruto por el motivo de que supuestamente el Gobierno de Indonesia no se aseguró de la presentación de las respuestas de los proveedores independientes de aceite de palma en bruto al apéndice B.

Alegaciones relativas a la determinación de la Comisión Europea de que las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia causan una amenaza de daño importante a los productores de biodiésel de la UE

El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC por no garantizar la comparabilidad de los precios al examinar el efecto de las importaciones indonesias en los precios de los productos nacionales similares, y por no considerar la existencia de una significativa subvaloración de precios para el producto en su conjunto;
  2. la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC al no hacer un examen objetivo, basado en pruebas positivas, del efecto de las importaciones indonesias en los precios de los productos nacionales similares y constató indebidamente la existencia de una significativa reducción de los precios, en contravención de los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC;
  3. la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.4 del Acuerdo SMC al no hacer un examen objetivo, basado en pruebas positivas, de los factores que influían en el estado de la rama de producción nacional;
  4. la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.7 del Acuerdo SMC al concluir que todos los factores de amenaza que había examinado indicaban que "es probable que la frágil condición económica de la industria de la Unión se agrave como consecuencia de las inminentes y continuadas importaciones [subvencionadas] de biodiésel procedentes de Indonesia";
  5. la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 15.7 del Acuerdo SMC al no considerar debidamente la existencia de una modificación de las circunstancias en su determinación de la existencia de amenaza de daño;
  6. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 15.2 del Acuerdo SMC al considerar que había habido un aumento significativo del volumen de las importaciones indonesias;
  7. a la luz de las incompatibilidades de las etapas anteriores de la indagación sobre la existencia de una amenaza de daño importante y en ausencia de una constatación válida de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones adicionales de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 15.5 y 15.7 del Acuerdo SMC al evaluar si las importaciones investigadas u otros factores de que tenía conocimiento eran la causa de una amenaza de daño importante a los productores de biodiésel de la UE; y
  8. a la luz de las incompatibilidades de las etapas anteriores de la indagación sobre la existencia de una amenaza de daño importante y en ausencia de una constatación válida de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación de Indonesia de que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 15.8 del Acuerdo SMC al no actuar con "especial cuidado" en la aplicación de medidas compensatorias.

Alegaciones relativas al rechazo por la Unión Europea de una oferta de compromiso en materia de precios en la investigación:

El Grupo Especial concluyó que Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994 y los artículos 15.8 y 18.3 del Acuerdo SMC al rechazar la oferta de compromiso en materia de precios del productor de biodiésel indonesio Wilmar tras haber aceptado un compromiso en materia de precios con respecto a exportadores argentinos.

Alegaciones relativas a la no divulgación por la Comisión de determinada información:

El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 12.1, 12.3, 12.4 y 12.4.1 del Acuerdo SMC al no exigir a los productores de la UE pertinentes que facilitaran un resumen no confidencial de la información presentada; y
  2. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 12.1, 12.3 y 15.1 del Acuerdo SMC al no facilitar la información necesaria a las partes interesadas, incluida la información necesaria para proponer metodologías alternativas para determinar la existencia de subvaloración de precios; o al divulgar con retraso información esencial relativa, entre otras cosas, a la elasticidad y la variación de los precios en el mercado de la UE.

De conformidad con el artículo 19.1 del ESD, el Grupo Especial recomendó que la Unión Europea pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo SMC.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 26 de septiembre de 2025, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar determinadas cuestiones de derechos tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. La Unión Europea señaló que era consciente de que el Órgano de Apelación no estaba en condiciones de entender en esa apelación por ser insuficiente el número de Miembros del Órgano de Apelación.  La Unión Europea indicó que aguardaría instrucciones de la sección, cuando esta finalmente se constituyese, o del Órgano de Apelación, con respecto a cualquier otra medida que la Unión Europea debiera adoptar en esta apelación.

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