SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Unión europea — Derechos compensatorios y antidumping sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
Situación actual
volver al principio
Hechos fundamentales
volver al principio
Documento más reciente
volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Indonesia
El 24 de enero de 2023, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a los derechos antidumping y compensatorios impuestos por la Unión Europea a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia.
Indonesia alegó que las medidas compensatorias en litigio parecían ser incompatibles con las siguientes disposiciones:
- los artículos 1.1, 1.1 a) 1), 1.1 a) 1) ii), nota 1, 1.1 a) 1) iv), 1.1 b), 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3.1 a), 10, 12, 12.1, 12.7, 12.8, 14, 19, 19.3, 22.3 y 32.1 del Acuerdo SMC;
- el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping;
- los artículos II.1 b), VI.3, VI.4 y VI.5 del GATT de 1994; y
- el artículo 23.1 del ESD.
Indonesia alegó que las medidas antidumping en litigio parecían ser incompatibles con las siguientes disposiciones:
- los artículos 1, 2.1, 2.4, 6.1, 6.6, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1, 17.6 i) y 18.1 del Acuerdo Antidumping;
- el artículo 19.3 del Acuerdo SMC; y
- los artículos VI.1, VI.2 y VI.5 del GATT de 1994.
Procedimientos del grupo especial y del Órgano de Apelación
El 17 de abril de 2023, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de abril de 2023, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
En su reunión de 30 de mayo de 2023, el OSD estableció un grupo especial. La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea, Egipto, la Federación de Rusia, la India, el Japón, el Reino Unido, Singapur, el Taipei Chino, Tailandia, Türkiye y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 13 de septiembre de 2023 se estableció la composición del grupo especial.
El 8 de marzo de 2024, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que, debido a limitaciones relativas a la disponibilidad de un miembro del grupo especial, así como a la celebración de la Decimotercera Conferencia Ministerial en febrero de 2024, la primera reunión sustantiva con las partes no había podido programarse antes de abril de 2024, y de que el grupo especial había recibido comunicaciones especialmente voluminosas de las partes, relativas a distintas cuestiones. En consecuencia, el grupo especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del final de 2024. El Presidente informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 6 de diciembre de 2024, el presidente del grupo especial informó al OSD de que, en vista de las razones expuestas en su comunicación de 8 de marzo de 2024, la complejidad y el número de alegaciones en litigio, y teniendo en cuenta la disponibilidad de los miembros del grupo especial, incluido uno de ellos que también participa en otro procedimiento de solución de diferencias en curso en el que Indonesia y la Unión Europea eran partes, lo que había impedido celebrar la segunda reunión sustantiva con las partes antes de diciembre de 2024, el grupo especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del tercer trimestre de 2025.
El informe del Grupo Especial/Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 02 de octubre de 2025.
On 21 November 2025, the European Union notified the DSB of its decision to appeal certain issues of law and legal interpretations in the panel report. The European Union stated its awareness that the Appellate Body was unable to hear the appeal due to an insufficient number of its members. The European Union indicated that it would await further instructions from the division, once composed, or the Appellate Body, on any further steps to be taken by the European Union in this appeal. On 27 November 2025, Indonesia notified the DSB of its decision to cross-appeal. Indonesia indicated that given that the Appellate Body remained non-operational, it considered that all subsequent procedural deadlines set out in the Appellate Body's Working Procedures were properly to be considered as suspended. Indonesia further indicated its intention to file its written submissions in the appeal within the deadline determined by the Appellate Body once it resumes its functions.
La diferencia se refiere a la impugnación formulada por Indonesia contra la aplicación de determinadas medidas en materia de derechos compensatorios y antidumping impuestas por la Unión Europea a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (SSCRFP) procedentes de Indonesia. Con respecto a las medidas en materia de derechos compensatorios, Indonesia impugnó la determinación de la Comisión Europea de que: a) determinada financiación preferencial y otras formas de ayuda que los otorgantes chinos concedieron a productores de SSCRFP indonesios podían atribuirse al Gobierno de Indonesia y por tanto ser objeto de medidas compensatorias; b) el Gobierno de Indonesia había suministrado mineral de níquel por una remuneración inferior a la adecuada a los productores de SSCRFP del país; y c) el Gobierno de Indonesia había condonado ingresos que en otro caso se percibirán en virtud de un régimen de exención de los derechos de importación, una franquicia fiscal sobre el impuesto sobre la renta y un mecanismo de desgravación en el impuesto sobre la renta. Indonesia también impugnó determinadas acciones y omisiones de la Comisión en la investigación en materia de derechos compensatorios subyacente. Con respecto a las medidas antidumping, Indonesia impugnó determinados elementos de la determinación de la existencia de dumping formulada por la Comisión en conexión con su obligación de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal y de tener debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.
Alegaciones que impugnan la determinación de la Comisión de aplicar medidas compensatorias sobre las importaciones de SSCRFP procedentes de Indonesia
a. Con respecto a la determinación de la Comisión de que determinada financiación supuestamente preferencial y otras formas de ayuda (es decir, la ayuda que los otorgantes chinos habían concedido a productores de SSCRPPF indonesios) podían atribuirse al Gobierno de Indonesia y por tanto ser objeto de medidas compensatorias, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
i. La Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al: a) basarse en su constatación de "estímulo" para atribuir al Gobierno de Indonesia las contribuciones financieras que otorgantes chinos concedieron al Grupo IRNC en Indonesia; y b) considerar que esas contribuciones financieras atribuidas eran subvenciones en el sentido de esta disposición.
ii. Habiendo constatado que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al atribuir al Gobierno de Indonesia las contribuciones financieras concedidas por los donantes chinos al Grupo IRNC en Indonesia, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones de Indonesia al amparo de los artículos 1.2, 2.1, 2.2 y 2.4 del Acuerdo SMC que impugnan la determinación de especificidad formulada por la Comisión.
iii. Habida cuenta del carácter condicional de la impugnación de Indonesia y habiendo constatado que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al atribuir al Gobierno de Indonesia las contribuciones financieras concedidas por los otorgantes chinos al Grupo IRNC en Indonesia, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones de Indonesia al amparo de los artículos 1.1 b), 10, 14 y 32.1 del Acuerdo SMC que impugnan la determinación de la existencia de un beneficio formulada por la Comisión.
b. Con respecto a la determinación de la Comisión de que el Gobierno de Indonesia había suministrado mineral de níquel por una remuneración inferior a la adecuada a los productores de SSCRFP del país, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
i. La Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC al concluir que la información que obraba en el expediente demostraba que todas las empresas mineras de mineral de níquel de Indonesia eran "organismos públicos".
ii. La Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) del Acuerdo SMC al concluir que el Gobierno de Indonesia encomendó u ordenó a las empresas mineras de mineral de níquel —como entidades privadas— que suministraran mineral de níquel a los productores de acero inoxidable en Indonesia.
iii. Habiendo constatado que las constataciones de organismo público y de encomienda u orden formuladas por la Comisión, que sirvieron de base para su determinación de la existencia de una contribución financiera, son incompatibles con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones de Indonesia al amparo de los artículos 1.1, 10, 14, 19 y 32.1 del Acuerdo SMC que impugnan: a) el valor de referencia que la Comisión seleccionó para su análisis del beneficio; y b) el tipo del derecho que la Comisión determinó para el único productor de acero no incluido en la muestra que cooperó. Por la misma razón, el Grupo Especial también se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones de Indonesia al amparo de los artículos 1.2, 2.1 y 2.4 del Acuerdo SMC que impugnan la determinación de especificidad formulada por la Comisión.
c. Con respecto a la determinación de la Comisión de que el Gobierno de Indonesia había condonado indebidamente ingresos que en otro caso se percibirían, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
i. La Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) ii) y la nota 1 del Acuerdo SMC al considerar que las exenciones de los derechos de importación para las materias primas importadas en zonas francas eran contribuciones financieras y subvenciones sin dar a Indonesia una oportunidad adecuada de realizar un "nuevo examen" de conformidad con el Anexo II II) 2) del Acuerdo SMC.
ii. Habiendo constatado que la determinación de la Comisión relativa a la existencia de contribución financiera y subvención con respecto a las exenciones de los derechos de importación para las materias primas importadas en zonas francas es incompatible con el artículo 1.1 a) 1) ii) y la nota 1 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones consiguientes de Indonesia al amparo de los artículos 1.1 b), 3.1 a), 10, 14 y 32.1 del Acuerdo SMC y los artículos VI.3 y VI.4 del GATT de 1994.
iii. El Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones con respecto a la alegación de Indonesia al amparo del artículo 1.1 a) 1) ii) y la nota 1 del Acuerdo SMC de que la Comisión estaba obligada a determinar si se otorgaron exenciones excesivas aun cuando las exenciones no fueran admisibles para "no […] considerar[se] subvenciones" conforme a la nota 1. Habiendo constatado que la determinación de la Comisión relativa a la existencia de contribución financiera y subvención con respecto a las exenciones de los derechos de importación para las materias primas importadas en zonas francas es incompatible con el artículo 1.1 a) 1) ii) y la nota 1, el Grupo Especial constató que la circunstancia contemplada en esta alegación no existía.
iv. Habiendo constatado que la determinación de la Comisión relativa a la existencia de contribución financiera y subvención con respecto a las exenciones de los derechos de importación para las materias primas importadas en zonas francas es incompatible con el artículo 1.1 a) 1) ii) y la nota 1 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre la alegación de Indonesia de que se determinó que esta supuesta subvención era específica de manera incompatible con los artículos 1.2, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Acuerdo SMC.
v. Indonesia no ha establecido que la determinación de especificidad formulada por la Comisión con respecto a la franquicia fiscal sobre el impuesto sobre la renta sea incompatible con los artículo 1.2, 2.1 y 2.4 del Acuerdo SMC.
vi. La Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 1.2 y 2.1 del Acuerdo SMC porque no dio una explicación razonada y adecuada suficiente para justificar su determinación de que el mecanismo de desgravación en el impuesto sobre la renta es específico.
vii. Habiendo constatado que la Comisión no dio una explicación razonada y adecuada suficiente para justificar su determinación de que el mecanismo de desgravación en el impuesto sobre la renta es específico, el Grupo Especial se abstuvo de formular nuevas constataciones con respecto a la alegación de Indonesia de que la determinación de especificidad formulada por la Comisión con respecto al mecanismo de desgravación en el impuesto sobre la renta también es incompatible con el artículo 2.4 del Acuerdo SMC.
d. Con respecto a las alegaciones de Indonesia que impugnan las acciones y omisiones de la Comisión en la investigación en materia de derechos compensatorios subyacente, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
i. Indonesia no ha establecido que, al no designar a las empresas mineras de mineral de níquel como "partes interesadas", la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.9 del Acuerdo SMC. Indonesia tampoco ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.1 del Acuerdo SMC porque no notificó directamente a las empresas mineras de mineral de níquel la información que se les exigía, o porque supuestamente transfirió las responsabilidades de determinación de los hechos que le correspondían como autoridad investigadora al Gobierno de Indonesia. En consecuencia, Indonesia no ha establecido su alegación consiguiente de que la Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 10 del Acuerdo SMC.
ii. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.7 porque de manera indebida: a) aplicara los hechos de que se tenía conocimiento "contra" o "con respecto a" las empresas mineras de mineral de níquel; o b) atribuyera la falta de cooperación de esas empresas al Gobierno de Indonesia.
iii. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC con respecto a los datos que presentó el Gobierno de Indonesia sobre el consumo interno de mineral de níquel o a la conclusión de la Comisión de que el Gobierno de Indonesia no facilitó información sobre los precios del mineral de níquel en Indonesia, o porque "el Gobierno de Indonesia cooperó en toda la medida de sus posibilidades, a pesar de las cargas irrazonables que le impuso la Comisión".
iv. La Comisión actuó de manera incompatible con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC al determinar aplicar los hechos de que se tenía conocimiento sobre la base de que el Grupo IRNC no facilitó la información necesaria con respecto al origen de la maquinaria importada de las empresas matrices chinas.
v. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con los artículos 12.1 y 12.8 del Acuerdo SMC al establecer un plazo de 21 días naturales para la formulación de observaciones sobre la divulgación de los hechos esenciales.
vi. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con el artículo 12.8 del Acuerdo SMC: a) cuando determinó que no podía conciliar los datos que presentó el Gobierno de Indonesia sobre el consumo interno de mineral de níquel con las compras de mineral de níquel del Grupo IRNC; b) cuando divulgó el hecho esencial de que la Comisión consideraba que el Gobierno de Indonesia había poseído y suministrado terrenos; o c) sobre la base del hecho de que no declaró que el análisis de las condiciones de competencia se realizó utilizando los números de control de los productos.
vii. Indonesia no ha demostrado que la determinación definitiva de la Comisión con respecto a la franquicia fiscal sobre el impuesto sobre la renta sea incompatible con el artículo 22.3.
viii. La Comisión actuó de manera incompatible con los artículos 1.2 y 2.1 del Acuerdo SMC porque no dio una explicación razonada y adecuada suficiente para justificar su determinación de que el mecanismo de desgravación en el impuesto sobre la renta es específico.
ix. El Grupo Especial determinó que no era necesario que formulara constataciones sobre una serie de alegaciones de procedimiento conexas para dar una solución positiva a esta diferencia. Dado que no se cumplía ninguna de las condiciones que Indonesia planteó para hacer valer sus alegaciones condicionales al amparo de los artículos 12.8, 14 y 22.3 del Acuerdo SMC con respecto al análisis de la transferencia efectuado por la Comisión, el Grupo Especial tampoco abordó estas alegaciones.
Alegaciones que impugnan la determinación de la Comisión de aplicar medidas antidumping sobre las importaciones de SSCRFP procedentes de Indonesia
a. Con respecto a las alegaciones de Indonesia sobre las constataciones formuladas por la Comisión en la investigación antidumping subyacente en relación con la comparación equitativa y los elementos a tener debidamente en cuenta, el Grupo Especial concluyó que:
i. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con su obligación de hacer una comparación en el mismo nivel comercial en el sentido de la segunda frase del artículo 2.4.
ii. Indonesia no ha establecido que la Comisión actuara de manera incompatible con la tercera frase del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y la cláusula final del artículo VI.1 del GATT de 1994 cuando rechazó los ajustes del valor normal para reflejar los gastos relacionados con el transporte entre los almacenes de una parte.
iii. Indonesia no ha establecido que el ajuste a la baja del precio de exportación realizado por la Comisión para tener en cuenta la participación de los comerciantes vinculados en las ventas de exportación fuera incompatible con la tercera frase del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
iv. Indonesia no ha establecido que la decisión de la Comisión de no realizar ajustes del valor normal para tener en cuenta la participación de los comerciantes vinculados en las ventas en el mercado interno fuera incompatible con la tercera frase del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
v. Indonesia no ha establecido que la Comisión no indicara qué información era necesaria para garantizar una comparación equitativa de manera incompatible con la última frase del artículo 2.4 y el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping.
Compartir
Seguir esta diferencia
Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.